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Legislación › Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

Artículo 79. La Adopción Internacional.

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Artículo 79. La Adopción Internacional.
Con carácter general no se admitirá a trámite más de una solicitud de
adopción internacional.
Corresponden al órgano competente Excepcionalmente y a los efectos de facilitar el proceso para la Administración adopción de una persona menor de edad en el extranjero podrá admitirse la Comunidad Foral tramitación de una segunda solicitud de adopción internacional en un país distinto si pasados tres años desde la entrada del expediente en el primer país no se hubiese producido asignación de persona menor de edad por causa no imputable a las actuaciones establecidas personas solicitantes.
Para obtener un segundo certificado de idoneidad
en adopción internacional, será necesario realizar una revisión previa de la legislación civil situación personal y familiar.
Cuando se produzca la segunda solicitud de adopción internacional será necesario comunicar oportunamente al nuevo país al que se solicita la adopción, la existencia de duplicidad
en trámite.
En el supuesto de que en una tramitación simultánea de dos solicitudes de adopción internacional se produzca
la Ley Orgánica 1/1996, conformidad de 15 la Administración de enero, la Comunidad Foral con la asignación de Protección Jurídica una persona menor procedente de uno de los países, se procederá por Resolución expresa y previa audiencia de los interesados, al archivo del Menor. expediente administrativo correspondiente a la otra solicitud en tramitación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-19961 Leer Qué cambió
3 de enero de 2006 Texto original Leer

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