Legislación › Ley 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual.
Artículo 27. Canales de televenta y autopromoción.
Artículo 27. Canales de televenta y autopromoción.
1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en esta ley no serán de aplicación a los canales de televisión dedicados exclusivamente a esta actividad. Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 26.
Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este apartado, los canales citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y publicidad.
2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad no serán de aplicación a la relativa a la promoción de productos o servicios del titular del canal, en los canales de televisión dedicados exclusivamente a ello. Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la publicidad en general.
Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a los que se refiere no podrán emitir programas distintos de los destinados a la autopromoción y a la publicidad por cuenta de terceros.


