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Legislación › Ley 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual.

Artículo 49. Sanciones.

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Artículo 49. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las leves,
con una multa de hasta 10.000 euros. 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente de la Comunitat Valenciana podrá también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de una semana como máximo.
b) 2. Las graves, infracciones graves serán sancionadas con una multa de entre 10.001 100.001 hasta 500.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y 60.000 euros. de 50.001 a 100.000 para el resto de servicios de comunicación audiovisual. El órgano competente de la Comunitat Valenciana también puede también acordar la suspensión de las emisiones o de una parte de la programación por espacio de un mes como máximo.
c) 3. Las infracciones muy graves, graves serán sancionadas:
a) En todo caso,
con una multa de entre 60.001 y 500.001 hasta 1.000.000 de euros. Esta clase euros para los servicios de infracciones podrá dar lugar comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 euros para el resto de servicios de comunicación audiovisual.
b) Podrá además acordarse
la suspensión de la eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de televisión o de radiodifusión sonora comunicación audiovisual y, en caso de reincidencia, a la revocación del mismo, mismo sin derecho a indemnización alguna.
2. c) En todo caso, el caso de la infracción prevista en la letra e del apartado 3 del artículo 48, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.
4. La
cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico régimen jurídico de las Administraciones Públicas administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente: procedimiento administrativo común, los siguientes criterios:
a) La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.
b) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.
c) La
gravedad de las infracciones cometidas anteriormente en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.
b) d) La repercusión social de la infracción. las infracciones.
c) e) El beneficio que le haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
d) El daño causado.
e)
5. La gravedad autoridad competente para dictar la resolución del incumplimiento. expediente sancionador podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de la misma.
Las cuantías establecidas en este artículo se actualizarán periódicamente, de acuerdo con la actualización que se lleve a cabo en la normativa básica estatal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-1437 Leer Qué cambió
21 de julio de 2006 Texto original Leer

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