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Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Artículo 547-4. Adquisición y duración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de junio de 2016 y la del 8 de octubre de 2016. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 547-4. Adquisición y duración.
1. El titular del derecho de propiedad puede retener la propiedad temporal y transmitir la titularidad sucesiva a un tercero o a la inversa o transmitir ambas. En la transmisión de la propiedad temporal de un bien sometido a propiedad horizontal se aplican, con carácter general, las reglas establecidas por el capítulo III del título V.
2. La propiedad temporal se adquiere por negocio jurídico entre vivos, a título oneroso o gratuito, o por causa de muerte.
3. En el negocio jurídico de adquisición debe constar el plazo cierto y determinado de duración de la propiedad temporal, que no puede ser inferior a diez años para los inmuebles y a un año para los muebles, ni superior, en ningún caso, a noventa y nueve años.
4. La transmisión de la propiedad temporal debe acompañarse con un inventario de los bienes que, en su caso, la integran.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de octubre de 2016 En vigor BOE-A-2016-9238 Leer Qué cambió
3 de junio de 2016 BOE-A-2016-5336 Leer Qué cambió
24 de agosto de 2015 BOE-A-2015-9678 Leer

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