Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
Artículo 547-4. Adquisición y duración.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de junio de 2016 y la del 8 de octubre de 2016. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 547-4. Adquisición y duración.
1. El titular del derecho de propiedad puede retener la propiedad temporal y transmitir la titularidad sucesiva a un tercero o a la inversa o transmitir ambas. En la transmisión de la propiedad temporal de un bien sometido a propiedad horizontal se aplican, con carácter general, las reglas establecidas por el capítulo III del título V.
2. La propiedad temporal se adquiere por negocio jurídico entre vivos, a título oneroso o gratuito, o por causa de muerte.
3. En el negocio jurídico de adquisición debe constar el plazo cierto y determinado de duración de la propiedad temporal, que no puede ser inferior a diez años para los inmuebles y a un año para los muebles, ni superior, en ningún caso, a noventa y nueve años.
4. La transmisión de la propiedad temporal debe acompañarse con un inventario de los bienes que, en su caso, la integran.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de octubre de 2016 En vigor | BOE-A-2016-9238 | Leer | Qué cambió |
| 3 de junio de 2016 | BOE-A-2016-5336 | Leer | Qué cambió |
| 24 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-9678 | Leer |


