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Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Artículo 547-7. Facultades del titular sucesivo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de junio de 2016 y la del 8 de octubre de 2016. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 547-7. Facultades del titular sucesivo.
1. El titular sucesivo puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su derecho, y también puede disponer de él por causa de muerte.
2. Los actos y contratos no consentidos por el titular sucesivo que excedan de la duración de la propiedad temporal no le perjudican.
3. El titular sucesivo puede exigir al propietario temporal que se haga cargo de las obras de reparación o reconstrucción si el bien se deteriora en un 50 % o más de su valor por culpa o dolo del propietario temporal. A tales efectos, debe tomarse como referencia el valor del bien en el momento en que se produce el hecho culpable o doloso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de octubre de 2016 En vigor BOE-A-2016-9238 Leer Qué cambió
3 de junio de 2016 BOE-A-2016-5336 Leer Qué cambió
24 de agosto de 2015 BOE-A-2015-9678 Leer

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