Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
Artículo 553-22. Asistencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2006 y la del 20 de junio de 2015.
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Artículo 553-22. Asistencia.
1. Los propietarios asisten El derecho de asistencia a la junta corresponde a los propietarios, los cuales asisten personalmente o por representación legal, orgánica o voluntaria, que debe acreditarse por escrito. Los estatutos pueden establecer, o
2. Se nombra, en caso de comunidad ordinaria, un solo cotitularuna sola cotitular para asistir a la junta de propietarios. propietarios puede acordar, que pueda asistirse por videoconferencia o por otros medios telemáticos de comunicación sincrónica similares.
3. 2. El derecho de asistencia, si existe un asistencia incluye el derecho real de goce o voz y el derecho de uso constituido sobre voto en la junta de propietarios, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 553-24.
3. En caso de comunidad de un elemento privativo, corresponde a los cotitulares designan a uno para que ejerza el derecho a asistir a la junta de propietarios.
4. Los derechos de asistencia y de voto, si existe un usufructo, corresponden a los nudos propietarios, los cuales En el usufructo se entiende que son representados por los usufructuarios nudos propietarios, si no consta la su manifestación en contra de contra, son representados por los nudos propietarios. usufructuarios. La delegación representación debe ser expresa si tienen que deben adoptarse acuerdos sobre el título de constitución, los estatutos y las obras extraordinarias o de mejora.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6013 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | Texto original | Leer |


