LexTotal

Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

Artículo 553-23. Constitución.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2006 y la del 20 de junio de 2015. Tachado: lo que se quitó (61 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 553-23. Constitución.
1. La junta de propietarios se constituye válidamente, en primera convocatoria, si concurren a la misma como mínimo la mitad de los propietarios, que deben representar la mitad de las cuotas de participación, y, en segunda convocatoria, cualquiera que válidamente sea cual sea el número de los propietarios que concurran y las cuotas de las que sean titulares. titulares o representantes.
2. La junta, junta de propietarios, si no asiste a la misma asisten el presidente o presidenta ni el vicepresidente o vicepresidenta, vicepresidente, designa al a un propietario o propietaria entre los asistentes para que debe presidirla. la presida.
3. La junta, junta de propietarios, si no asiste a la misma el secretario o secretaria, secretario, designa a un secretario o secretaria accidental. uno entre los asistentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-6013 Leer Qué cambió
1 de julio de 2006 Texto original Leer

← Artículo 553-22 Índice Artículo 553-24 →