Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
Artículo 553-24. Derecho de voto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2006 y la del 20 de junio de 2015.
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Artículo 553-24. Derecho de voto.
1. Tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. comunidad cuando la junta se reúne. Los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan que han impugnado judicialmente las cuentas y que han consignado el importe judicial o notarialmente. notarialmente su importe o que las han impugnado judicialmente.
2. El derecho de voto se ejerce de las siguientes formas:
a) Personalmente o por representación. Personalmente.
b) Por delegación en representación, de acuerdo con lo establecido por el presidente o presidenta o artículo 553-22.1.
c) Por delegación en otro propietario o propietaria, propietario, efectuada por medio de mediante un escrito que designe nominativamente a la persona delegada. delegada y en el que
3. Los escritos de delegación,deben referirse puede indicarse el sentido del voto con relación a los puntos del orden del día. La delegación debe efectuarse para una reunión concreta de la junta de propietarios, deben propietarios y debe recibirse antes del inicio de que comience.
3. El voto de las personas que se abstengan y el voto correspondiente a los elementos privativos de beneficio común se computan en el mismo sentido que el de la reunión. mayoría conseguida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6013 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | Texto original | Leer |


