Legislación › Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
Disposición transitoria decimocuarta. Redención de los censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2006 y la del 18 de marzo de 2023.
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Disposición transitoria decimocuarta. Redención de los censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990.
1. Todos los censos, sean de la clase que sean, constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990, sean cuales sean las condiciones pactadas en su título de constitución, pueden redimirse a petición del censatario en el plazo pactado y, en todo caso, si han transcurrido más de veinte años desde su constitución y el censatario está al corriente en el pago al censualista de pensiones, laudemios y cualquier otro concepto derivado del censo. (Derogada).
2. El censatario debe redimir los censos a que se refiere el apartado 1 a petición del censualista si este ha acreditado la vigencia de su derecho de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley 6/1990.
3. Las normas de redención de los censos a que se refieren los apartados 1 y 2 son las siguientes:
a) La redención debe comprender necesariamente la pensión y los demás derechos inherentes al censo, incluso los derechos dominicales. No puede redimirse una parte de la pensión.
b) El censatario puede exigir, conjunta o separadamente, en el orden que estime pertinente, la redención de los censos que existan sobre la finca, sean de la naturaleza o subordinación que sean. La parte de laudemio relativa a un censo redimido no acrece los subsistentes. Se considera también extinguida en beneficio del censatario la parte de laudemio de algunos de los censos anteriormente existentes que haya quedado sin efecto por redención, prescripción o cualquier otra causa.
c) La redención debe formalizarse en escritura pública y se efectúa por la cantidad convenida al constituirse el censo o en un pacto posterior. El precio de la redención, en defecto de pacto en contrario, debe satisfacerse en dinero y al contado. Los gastos de la redención y de las operaciones de registro corren a cargo del censatario.
d) En los censos con dominio, en defecto de convenio entre las personas interesadas, se aplican las siguientes reglas:
Primera. El censualista percibe, en concepto de redención de la pensión, la cantidad que resulta de capitalizarla al tipo acordado o, si no se ha acordado ninguno, al 3%. Si la pensión se paga en frutos, estos se estiman al precio medio que en el último quinquenio han obtenido en el término municipal donde radican las fincas. Si la pensión consiste en una parte alícuota de frutos, se toma también como base para su capitalización la cantidad media que el censualista haya percibido o haya debido percibir en el último quinquenio. Si el censo presta corresponsión, entendido ello en el sentido de que los subenfiteutas pagan el total de la pensión convenida a los dueños medianos, dicha corresponsión se deduce de la pensión al efecto de su capitalización. Los redimentes se subrogan en la obligación de pagar las corresponsiones deducidas.
Segunda. El censualista percibe, por la extinción de los derechos de laudemio, fadiga y demás inherentes al dominio, el importe de un laudemio al tipo pactado en el título de constitución o, en defecto de pacto, al 2%, o bien al 10% si se trata del antiguo territorio enfitéutico de Barcelona, calculado sobre el valor total del inmueble, que comprende las edificaciones realizadas, accesiones y mejoras anteriores a la entrada en vigor del presente libro, pero no las posteriores. Debe percibir, además, una cuarentava parte de otro laudemio por cada año completo transcurrido desde la última transmisión de la finca que lo hubiese devengado, hasta recibir, como máximo, el importe de dos laudemios.
Tercera. El precio de la finca al efecto de la redención, en defecto de acuerdo, es el valor catastral en el momento en que se solicita la redención si la finca es urbana y el que se determine judicialmente si es rústica.
Cuarta. Deben deducirse, para determinar el laudemio y los demás derechos dominicales del valor atribuido a la finca, el precio de redención del censo, calculado de acuerdo con lo establecido por la presente letra, y la entrada, si se pagó al constituirse el censo.
Quinta. No tienen eficacia, en la aplicación de lo establecido por la presente letra, ninguna de las alegaciones formuladas por los censualistas sobre el impago de alguno de los laudemios devengados, ni el hecho de que los hayan percibido personas diferentes de la que era titular del censo, ni el hecho de que el laudemio haya sido de un importe menor con relación al mayor de los que le corresponden por razón de las mejoras posteriores a la última transmisión.
e) El censualista, en los censos a nuda percepción y en los de cualquier otra clase, enfitéuticos o no, así como si el censo procede de la desamortización y ha sido transmitido por el Estado, debe percibir únicamente la suma a la que se refiere la letra d.primera.
f) Las cantidades a percibir por la extinción del laudemio y demás derechos dominicales deben distribuirse de la siguiente forma:
Primero. Si el dominio directo es único, le corresponde el total del precio.
Segundo. Si existe un dominio directo y un dominio medio, han de percibir una cuarta parte y tres cuartas partes, respectivamente.
Tercero. Si concurren un dominio directo y dos medios, el segundo medio debe cobrar dos cuartas partes y el otro medio y el directo, una cuarta parte cada uno de ellos.
Cuarto. Si concurren un dominio directo y tres medios, corresponde una cuarta parte a cada uno de ellos.
g) Es preciso tener en cuenta, al efecto de la distribución establecida por la letra f, el no acrecimiento del laudemio establecido por la letra d.segunda.
h) La cantidad total a percibir por el censualista, en los censos transmitidos una o más veces a título oneroso desde el 1 de enero de 1900 hasta el 31 de diciembre de 1945, no puede exceder del cuádruple del precio entregado en la última de dichas transmisiones, ni de la cantidad que en concepto de redención le correspondería de acuerdo con lo establecido por la presente disposición transitoria.
i) El hecho de que el censo esté adscrito a condiciones, retractos, sustituciones, reservas, gravámenes de cualquier clase o limitaciones de la facultad de disponer, aunque tengan interés en el mismo personas inciertas o no nacidas, no es ningún obstáculo para pedir la redención al censatario. En virtud de ello, los censos pueden redimirse a petición de los titulares de la finca gravada. Las personas que los tengan inscritos a su favor, sea con carácter de albacea o de heredero fiduciario, y, en general, las personas que ejerzan la representación de la titularidad de dichos censos deben acceder a redimirlos. En este caso, el importe de la redención debe depositarse, con la intervención de un notario o notaria, en un establecimiento bancario o una caja de ahorros, a disposición de quienes puedan ser beneficiarios definitivos. En la redención de censos afectos a legítimas correspondientes a herencias causadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legítima, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación hipotecaria.
j) El censatario, en las redenciones realizadas a petición del censualista, puede optar por capitalizar el importe de las cantidades que debe pagar por la redención e imponer el capital al interés legal garantizándolo con una primera hipoteca que sea suficiente, la cual debe amortizarse en el plazo de diez años. La autoridad judicial debe decidir sobre la procedencia de esta capitalización si el censualista no acepta la decisión del censatario.
4. Las normas establecidas por el apartado 3 no son de aplicación a los censos vitalicios constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990, salvo que se hubiese pactado expresamente la redención.
5. Es preciso atenerse, en cuanto a la redención de los censos del Estado, a las normas vigentes sobre el régimen patrimonial de éste.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10344 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2006 | Texto original | Leer |
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