Legislación › Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.
Artículo 6. Autorización y registro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2006 y la del 28 de marzo de 2009.
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Artículo 6. Autorización y registro.
1. Los transportistas de animales vivos deberán ser autorizados y registrados por la autoridad competente con carácter previo al ejercicio de su actividad. También deberán ser autorizados y registrados los contenedores y medios de transporte de animales vivos.
2. La autoridad competente fijará el procedimiento, incluyendo los trámites y los requisitos específicos, para dicha autorización, de acuerdo con la legislación vigente, y, en especial, con el Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004.
3. La autoridad competente dispondrá los requisitos para la autorización y registro de transportistas y medios de transporte de abejas de la miel. En este caso, no serán exigibles todos los requisitos aplicables a la autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales vertebrados. Especialmente, se podrá establecer un régimen simplificado cuando se trate del traslado de colmenas de explotaciones de reducido tamaño (hasta 15 colmenas), así como de la trashumancia de éstas.
4. Deberán registrarse los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando el transporte se transporten simultáneamente seis o más animales, sin perjuicio de la normativa vigente realice en materia de sanidad y de protección relación con una actividad económica, incluida la cría de los animales durante para su transporte. venta, o con ánimo de lucro.
5. Todos los documentos irán escritos, al menos, en castellano y en inglés. Deberán ser conformes a los modelos establecidos por la legislación vigente e incluir, además, como mínimo, el número de identificación fiscal, el código de identificación fiscal o el número de pasaporte del transportista, según proceda.
6. La autoridad competente podrá suspender o retirar la autorización del transportista, del medio de transporte o del contenedor, en caso de que deje de cumplir los requisitos que dieron lugar a la autorización o cometan infracciones graves o repetidas de la normativa vigente en materia de protección de los animales durante su transporte, previa audiencia del interesado, con independencia de las sanciones de otro orden que pudieran corresponderle.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2009 En vigor | BOE-A-2009-5082 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 2006 | Texto original | Leer |


