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Legislación › Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

ANEXO III

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 2006 y la del 8 de octubre de 2008. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (77 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO III
Contenido mínimo del registro de actividad, según el artículo 9.2.c)
1. Número de autorización del transportista, según el punto 1 del anexo I.
2. Número de autorización del contenedor o medio de transporte, según el punto 2 del anexo II.
3. Conductor que realiza cada movimiento de animales, nacionalidad y su NIF o número de pasaporte.
4. Fecha y hora de inicio de cada viaje.
5. Duración prevista de cada viaje.
6. Lugar de origen: código REGA de la explotación (en el caso de explotaciones situadas en el territorio nacional), nombre del propietario o nombre comercial de la explotación de origen y dirección completa. En el caso de que el propietario de la explotación sea distinto al del propietario de los animales, deberá figurar el nombre de éste.
7. Fecha y hora de finalización del viaje.
8. Lugar de destino: código REGA de la explotación (en el caso de explotaciones situadas en el territorio nacional), nombre del propietario o nombre comercial de la explotación de destino y dirección completa.
9. Número de animales desplazados o número de colmenas para los contenedores o medios de transporte autorizados a transportar éstas. Para el transporte de peces se indicará el número de animales o el peso de los mismos, según proceda.
10. Especie a la que pertenecen los animales.
11. Número identificativo del certificado sanitario o de origen asociado al movimiento y fecha de expedición.
12. Fecha y lugar de desinfección del vehículo y número de certificado o talón de desinfección del contenedor o medio de transporte. Este requisito no será obligatorio en el caso de medios de transporte de abejas de la miel, en cumplimiento del artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
13. En el caso de transporte de animales de la acuicultura, asimismo, se incluirá la mortalidad durante el transporte, en la medida de lo posible, por el tipo de transporte y las especies transportadas; las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde ha estado el vehículo de transporte; y todos los cambios de agua durante el transporte, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de octubre de 2008 En vigor BOE-A-2008-16090 Leer Qué cambió
14 de julio de 2006 Texto original Leer

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