Legislación › Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
Artículo 6. Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de junio de 2006.
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Artículo 6. Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.
1. Los jóvenes menores de 36 años y la mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el censo de obligados tributarios por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 500 euros, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma. (Derogado)
2. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 7.1 c) de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, la deducción prevista en el apartado anterior será de 1.000 euros.
3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en el que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-90002 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


