Legislación › Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
Artículo 131. Obras a tanto alzado.
Artículo 131. Obras a tanto alzado.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las condiciones que se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.


