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Legislación › Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Artículo 65. Inicio de la actividad.

Artículo 65. Inicio de la actividad.

Los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el Registro de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España cuando tal Registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen podrán iniciar su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de que han comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su intención de ejercer la actividad de mediación de seguros en España.

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