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Legislación › Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Artículo 8. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros:

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Artículo 8. Los auxiliares externos de los mediadores de seguros.
1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones.
Serán auxiliares-asesores aquellos auxiliares externos que, además de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, presten por cuenta del mediador con quien hayan suscrito un contrato de auxiliar-asesor asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, o en caso de siniestro. El auxiliar-asesor persona física, al menos la mitad de las personas que integren el órgano de dirección de los auxiliares-asesores que sean personas jurídicas, y aquellos de sus empleados que presten asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro o en caso de siniestro deberán acreditar estar en posesión de los conocimientos adecuados, y no incurrir en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el apartado 5 de este artículo.
Los mediadores de seguros comprobarán con anterioridad a la celebración del contrato con el auxiliar-asesor el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los auxiliares-asesores en cuanto a su contenido, organización y ejecución.
2. Los auxiliares externos no tendrán la condición de mediadores de seguros seguros, ni podrán asumir funciones reservadas por esta Ley a los referidos mediadores. En ningún caso podrán prestar asistencia en mediadores, y desarrollarán su actividad bajo la gestión, ejecución dirección, responsabilidad y formalización régimen de los contratos capacidad financiera del mediador de seguro, ni tampoco seguros para el que actúen.
Los auxiliares-asesores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida
en el artículo 42, sin que en ningún caso el tomador deje de siniestro. recibir esa información completa.
3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los auxiliares externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja. baja, que quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. Por Orden del Ministro Los auxiliares-asesores se inscribirán en el Registro administrativo de Economía auxiliares-asesores. Se harán constar los datos identificativos, el número de registro, las fechas de alta y Hacienda podrán concretarse de baja y los mediadores a quienes auxilian. En el caso de personas jurídicas, además se indicarán los nombres de las funciones personas físicas que integren el órgano de administración.
Los datos contenidos en el Registro administrativo de auxiliares-asesores deberán estar actualizados y para su inscripción en el registro previsto en el art. 52 de esta Ley serán remitidos telemáticamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por cada entidad aseguradora en relación con
los auxiliares auxiliares-asesores de sus agentes exclusivos, y por cada agente vinculado, y corredor de seguros en relación con los mediadores suyos respectivamente. El auxiliar-asesor no podrá iniciar su actividad hasta que la Dirección General de seguros, sin incluir Seguros y Fondos de Pensiones le haya inscrito en ningún caso dicho Registro.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará
el asesoramiento. contenido y forma en que deberá remitirse esta información.
5. Un auxiliar externo de un mediador de seguros, persona física o jurídica, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase a la de aquél que le contrató en primer lugar. Además, si es auxiliar externo de un agente exclusivo, sólo podrá colaborar con otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2015-7897 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
19 de julio de 2006 Texto original Leer

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