Legislación › Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Disposición adicional séptima. Control de los Fondos Europeos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de octubre de 2006 y la del 19 de abril de 2019.
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Disposición adicional séptima. Control financiero sobre las ayudas de la Unión Europea y seguimiento de sus resultados. los Fondos Europeos.
1. El control financiero sobre ayudas de los fondos europeos que realice la Unión Europea percibidas por Intervención General de la Administración del Estado y las sociedades del sector público estatal como Autoridad de Auditoría, como miembro de un Grupo de Auditores o como Órgano de Control se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente Disposición. disposición.
Por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado se aprobará anualmente el Plan de Control de Fondos Europeos que contendrá las auditorías de operaciones, las auditorías de sistemas de gestión y control y otras actuaciones de control cuya ejecución corresponda a la Intervención General de la Administración del Estado.
2. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control sobre ayudas de la Unión Europea, fondos europeos, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artículos artículos 47 y 48 de la Ley General 38/2003, de Subvenciones. 17 de noviembre.
3. Los órganos, organismos o organismos, entidades o beneficiarios en general objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto de la misma del mismo, estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control financiero de fondos europeos que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General 38/2003, de Subvenciones 17 de noviembre, y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado.
4. Las actuaciones de control financiero podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley General 38/2003, de Subvenciones. 17 de noviembre.
5. El órgano que haya realizado el control financiero emitirá borrador de informe que se enviará al órgano, organismo o entidad objeto de control, órgano controlado para que, en el plazo de quince diez días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Asimismo, y en la misma fecha de notificación del borrador de informe, Simultáneamente, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Pagos Gestión o Autoridad Responsable y a la Autoridad de Certificación del Fondo, Fondo para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo.
Los informes de auditorías de operaciones, en cuyas conclusiones no se contengan deficiencias o irregularidades, podrán emitirse directamente sin necesidad de emitir y enviar a alegaciones el borrador de informe.
6. Transcurrido el plazo, plazo de alegaciones, el órgano de control emitirá definitivamente el informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará definitivamente a informe definitivo. informe.
7. El informe incluirá en exclusiva las alegaciones del órgano, organismo o entidad objeto de control, así como las observaciones del órgano de control respecto borrador de éstas. informe y el informe se ajustarán al modelo y procedimiento de
8. Los informescontrol financiero serán remitidos tramitación que se establezca por la Intervención General de la Administración del Estado, por sí o Estado.
8. Los informes de auditoría serán remitidos por medio el órgano de sus delegados, control a los siguientes destinatarios:
a) Al beneficiario final u órgano de ejecución de la ayuda. controlado.
b) A la Autoridad de Pagos del Fondo. Gestión o Autoridad Responsable.
c) A la Autoridad de Gestión del Fondo. Certificación.
9. Si en los informes de En el control financiero sobre ayudas de la Unión Europea efectuados por la Intervención General de la Administración del Estado se pone de manifiesto la existencia de irregularidades, la Autoridad de Pagos del Fondo deberá comunicar a dicho órgano de control, con periodicidad cuatrimestral, las actividades desarrolladas en relación con las mismas. los
Si eninformes anteriores Fondos Europeos que financien subvenciones y ayudas nacionales, se ponen de manifiesto otras conclusiones o recomendaciones no constitutivas de irregularidad, el beneficiario final u órgano de ejecución deberá comunicar a la Intervención General de la Administración procederá del Estado, en el plazo máximo de seis meses, las actividades desarrolladas en relación con las mismas. siguiente modo:
10. Cuando a) Si en el desarrollo del control financiero se determine determina la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención nacional, subvención, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda, proceda según lo establecido en su caso, a el artículo 36 de la revisión Ley 38/2003, de oficio del acto administrativo. 17 de noviembre.
b) Si como resultado del control financiero sobre el beneficiario final de la ayuda comunitaria, el órgano de control control, se detectara la existencia de una causa de reintegro de subvención nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley General 38/2003, de Subvenciones, 17 de noviembre, el órgano de control comunicará esta circunstancia al órgano gestor concedente de la subvención nacional para que, de conformidad con lo establecido que evalúe y, en su caso, exija el apartado 2 del reintegro que corresponda, según el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley General Ley; a estos efectos no será de Subvenciones, inicie aplicación lo establecido en el procedimiento artículo 51 de reintegro. la citada Ley.
El órgano gestor deberá comunicar a
La Intervención General de la Administración del Estado, en Estado efectuará el plazo control de un mes desde la recepción las actuaciones realizadas por el órgano concedente mediante el ejercicio de la comunicación prevista modalidad de control que en el apartado anterior, cada caso proceda, en atención a la incoación naturaleza del procedimiento órgano concedente, de reintegro. la irregularidad advertida y de la situación procesal en que se encuentre la subvención examinada.
Cuando 10. En el órgano gestor manifieste su disconformidad total o parcial con caso de que los hechos acreditados pudieran dar lugar a la procedencia del reintegro, exigencia de responsabilidades contables o penales o constituir otro tipo de infracciones administrativas, se actuará conforme a lo establecido en el plazo artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de un mes comunicará su discrepancia al órgano 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control de interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
Si el órgano de control no acepta la opinión disconforme prevista en el párrafo anterior o si, habiendo manifestado el órgano gestor su conformidad con la propuesta, no incoa el procedimiento de reintegro o lo incoa por un importe inferior al propuesto, la 11. La Intervención General de la Administración del Estado emitirá informe de actuación en el que hará constar los hechos que provocan la discrepancia. podrá celebrar convenios con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de
El informeactuación se dirigirá al titular del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. autonomía para garantizar el
Cuandoórgano o entidad controlada dependa del Ministerio de Economía y Hacienda, corresponderá al Ministro ejercicio de Economía y Hacienda la decisión definitiva sobre las funciones asignadas a la procedencia Autoridad de los reintegros propuestos. En Auditoría en los demás supuestos, plazos previstos en caso de disconformidad del titular del Departamento, el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe los reglamentos de la Intervención Unión Europea.
12. El Interventor General de la Administración del Estado, elevará en el plazo de dos meses Estado podrá dictar las resoluciones y circulares necesarias para el informe de actuación al Consejo desarrollo de Ministros, cuya decisión será vinculante. la presente disposición adicional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de abril de 2019 En vigor | BOE-A-2019-4671 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |
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