Legislación › Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
Artículo 34. Infracciones graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 2006 y la del 8 de abril de 2010.
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Artículo 34. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La obstrucción de la acción de los agentes o funcionarios encargados de las actuaciones inspectoras de control metrológico y la negativa o resistencia injustificadas a exhibir o proporcionar a los mismos los instrumentos, documentos o datos que aquellos reclamen en el ejercicio de su función inspectora.
2. Comercializar o emplear instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control metrológico del Estado en las fases determinadas en los capítulos II y III, no hayan superado dichas fases, a excepción de los contemplados en el artículo 8.3.
3. Mantener en servicio un instrumento, sin los precintos reglamentariamente establecidos.
4. La utilización de un instrumento de medida cuando sus errores superen los límites reglamentarios.
5. Utilizar unidades de medida diferentes a las establecidas en el artículo segundo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología Metrología, y disposiciones que la desarrollan.
6. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II, referente a los organismos notificados, de control metrológico y autorizado de verificación metrológica y la no información a la Administración pública competente que le designó, de cualquier modificación que pueda afectar a los mismos.
7. Carecer de los patrones que se hayan establecido como obligatorios, o poseerlos sin la trazabilidad exigible que garanticen su fiabilidad y negarse, sin causa justificada, a proporcionarlos a aquellos usuarios que soliciten hacer uso reglamentario de ellos.
8. El La falsedad originaria o sobrevenida en los datos contenidos en la comunicación o declaración responsable así como el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Registro de Control Metrológico desarrollado contempladas en el capítulo V artículo 27 del presente real decreto.
9. Colocación indebida del marcado CE y el marcado adicional de metrología o un marcado nacional, así como la utilización de marcados o etiquetas con diseños no reglamentarios o que induzcan a confusión.
10. La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
11. Las verificaciones, comprobaciones, ensayos o pruebas efectuados por los organismos notificados, de control metrológico, y autorizado de verificación metrológica, de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
12. El incumplimiento por parte de los reparadores de instrumentos de medida, de las obligaciones relacionadas con la presentación de la declaración responsable en el Registro de Control Metrológico, así como de cualquier otra que les venga impuesta por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y por las disposiciones que la desarrollan.
13. El ajuste sesgado de los errores de los instrumentos tras su reparación o modificación aunque se mantengan dentro de los errores máximos permitidos.
14. La utilización de procedimientos técnicos contrarios a los reglamentados y el levantamiento de precintos o de precintado en momentos o con medios que no estén reglamentariamente autorizados.
15. La entrega de precintos por parte de quienes tienen legitimidad para colocarlos a otras personas no autorizadas para su uso.
16. Se considera infracción grave la reincidencia en falta leve por la que hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13359 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5548 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |


