Legislación › Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 2006 y la del 8 de abril de 2010.
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Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El presente capítulo, de conformidad con lo determinado en Constituye el artículo séptimo, apartado 2.a) y b) objeto de este capítulo la Ley 3/1985, regulación de 18 la fase de marzo, evaluación de Metrología, y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/22/CE, relativa conformidad a los instrumentos efectos de medida, establece y regula la fase de comercialización y puesta en servicio aplicable a los instrumentos de medida sometidos por reglamentación específica al control metrológico del Estado. Estado, de conformidad con lo determinado en el artículo séptimo.2 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
2. De conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 3 del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por reglamentación específica.
3. Los instrumentos de medida, cuya utilización sea distinta a las aplicaciones que se determinan en el punto anterior, podrán ser comercializados y puestos en servicio libremente de acuerdo con las condiciones particulares establecidas para estos casos en el artículo 8.4.
4. La fase de control metrológico del Estado desarrollada en este capítulo será aplicable a los instrumentos de medida con carácter previo a su puesta en servicio, en base a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 6 y desarrollados en el anexo III.
5. Las disposiciones de este real decreto serán también de aplicación a los subconjuntos para los que se establezcan requisitos particulares en las regulaciones específicas para cada tipo de instrumentos. Los instrumentos de medida y sus subconjuntos podrán evaluarse con el propósito de establecer su conformidad de forma independiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5548 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |


