Legislación › Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.
ANEXO IX
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 2006 y la del 1 de junio de 2011.
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ANEXO IX
Requisitos esenciales específicos de los sistemas para la medición continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua
Los requisitos pertinentes aplicables del anexo IV, los requisitos específicos del presente anexo y los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 6 de este Real Decreto, se aplicarán a los sistemas de medida destinados a la medición continua y dinámica de cantidades (volúmenes o masas) de líquidos distintos del agua. Si procede, los términos «volumen» y «L» en el presente anexo pueden leerse como «masa» y «kg».
Definiciones
Contador: Instrumento concebido para medir de forma continuada, memorizar e indicar, en las condiciones de medida, la cantidad de líquido que pasa a través del transductor de medición en un circuito cerrado y a plena carga.
Calculador: Una parte de un contador que recibe las señales del transductor o de los transductores de medición y, en su caso, de unos instrumentos de medición asociados, e indica los resultados de la medición.
Instrumento de medida asociado: Un instrumento conectado al calculador para medir determinadas magnitudes que son características del líquido, con objeto de efectuar una corrección o conversión.
Dispositivo de conversión: Una parte del calculador que, teniendo en cuenta las características del líquido (temperatura, densidad, etc.), medidas utilizando instrumentos de medida asociados, o almacenadas en una memoria, convierte automáticamente:
el volumen de líquido medido, en las condiciones de medida, en volumen en las condiciones de base o en masa, o
la masa de líquido medida, en las condiciones de medida, en volumen en las condiciones de medida o en volumen en las condiciones de base.
Nota: un dispositivo de conversión incluye los correspondientes instrumentos de medida asociados.
Condiciones de base: Las condiciones específicas a las que se convierte la cantidad de líquido medida en las condiciones de medida.
Sistema de medida: Sistema que incluye el propio contador y todos los dispositivos necesarios para garantizar una medición correcta, o destinados a facilitar las operaciones de medición.
Surtidor/dispensador de combustible: Un sistema de medida concebido para aprovisionar de combustible a vehículos automóviles, pequeñas embarcaciones y pequeñas aeronaves.
Modalidad de autoservicio: Una modalidad que permite al cliente usar un sistema de medición para obtener un líquido para su uso particular.
Dispositivo de autoservicio: Un dispositivo específico que forma parte de una modalidad de autoservicio y que permite a uno o varios sistemas de medición funcionar dentro de dicha modalidad de autoservicio.
Cantidad mínima medida (CMM): La cantidad mínima de líquido para la cual la medición es aceptable por el sistema de medición desde el punto de vista metrológico.
Indicación directa: La indicación, en volumen o en masa, correspondiente a la cantidad sujeta a medición que el contador es capaz físicamente de medir.
Nota: la indicación directa puede convertirse en una indicación a otra cantidad por medio de un dispositivo de conversión.
Interrumpible/no interrumpible: Un sistema de medida se considera interrumpible/no interrumpible cuando el flujo de líquido puede/no puede pararse fácil y rápidamente.
Intervalo del caudal del líquido: El intervalo entre el caudal mínimo (Qmín) y el caudal máximo (Qmáx).
Requisitos específicos
1. Condiciones nominales de funcionamiento: El fabricante deberá especificar las condiciones nominales de funcionamiento del instrumento, en concreto:
1.1 Intervalo de caudal del líquido: El intervalo de caudal está sujeto a las condiciones siguientes:
i) El intervalo de caudal de un líquido en el sistema de medida se situará dentro del intervalo de caudal de cada uno de sus elementos, y en particular del contador.
ii) Contador y sistema medida.
Cuadro 1
Sistema de medida específico
·
Características del líquido
·
Relación mín. entre Qmáx :Qmín
·
Surtidores de combustible
·
No gases licuados.
·
10:1
·
·
Gases licuados.
·
5:1
·
Sistema de medida
·
Líquidos criogénicos.
·
5:1
·
Sistemas de medida en oleoductos y sistemas de medida para cargar buques
·
Todo tipo de líquidos.
·
Adecuado para este uso.
·
Todos los demás sistemas de medida
·
Todo tipo de líquidos.
·
4:1
·
1.2 Propiedades del líquido que deberá medir el instrumento, precisando el nombre o tipo de líquido o sus características pertinentes, por ejemplo:
Intervalo de temperatura.
Intervalo de presión.
Intervalo de densidad.
Intervalo de viscosidad.
1.3 Valor nominal de la tensión alterna de alimentación, límites de la tensión continua de alimentación, o ambos.
1.4 Condiciones de base para los valores convertidos.
Nota: El punto 1.4 se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros de exigir ya sea el uso de una temperatura de 15 °C de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, o bien, para los combustibles pesados, GLP y metano, otra temperatura de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de esa Directiva.
2. Clasificación de la exactitud y errores máximos permitidos:
2.1 Para cantidades iguales o superiores a dos litros el error máximo permitido en las indicaciones es:
Cuadro 2
·
Clase de exactitud
·
0,3
·
0,5
·
1,0
·
1,5
·
2,5
·
Sistemas de medida (A)
·
0,3%
·
0,5%
·
1,0%
·
1,5%
·
2,5%
·
Contadores (B)
·
0,2%
·
0,3%
·
0,6%
·
1,0%
·
1,5%
·
2.2 Para cantidades inferiores a dos litros los errores máximos permitidos, para las indicaciones son:
Cuadro 3
Volumen medido V
·
Error máximo permitido
·
V < 0,1 L
·
4 x valor en cuadro 2, aplicado a 0,1 L
·
0,1 L ≤ V < 0,2 L
·
4 x valor en cuadro 2.
·
0,2 L ≤ V < 0,4 L
·
2 x valor en cuadro 2, aplicado a 0,4 L
·
0,4L ≤ V<1 L
·
2 x valor en cuadro 2.
·
1 L ≤ V < 2 L
·
Valor en cuadro 2, aplicado a 2 L
·
2.3 No obstante, cualquiera que sea la cantidad medida, la magnitud del error máximo permitido corresponde al mayor de los dos valores que se dan a continuación:
el valor absoluto del error máximo permitido que aparece en el cuadro 2 o en el cuadro 3;
el valor absoluto del error máximo permitido para la cantidad mínima medida (Emín).
2.4.1 Para las cantidades mínimas medidas superiores o iguales a dos litros, se aplican las dos condiciones siguientes:
Condición 1:
Emín, cumplirá la condición: Emín ≥ 2R, donde R es el intervalo más pequeño de la escala ael dispositivo indicador.
Condición 2:
El valor Emín se obtiene mediante la fórmula:
Emín = (2 CMM) x (N100), en la que:
CMM es la cantidad mínima medida y
A es el valor numérico especificado en la línea A del cuadro 2.
2.4.2 Para cantidades mínimas medidas inferiores a dos litros, se aplica la condición 1 anterior y Emín es dos veces el valor expresado en el cuadro 3, y relativo a la línea A del cuadro 2.
2.5 Indicación convertida: Si se trata de una indicación convertida, los errores máximos permitidos son los que figuran en la línea A del cuadro 2.
2.6 Dispositivos de conversión: Los errores máximos permitidos en las indicaciones convertidas, debidos al dispositivo de conversión, son iguales ± (A - B), siendo A y B los valores que se especifican en el cuadro 2.
Partes de los dispositivos de conversión que puede comprobarse por separado:
a) Calculador: El error máximo permitido para indicaciones de cantidades de líquidos aplicables al cálculo, positivo o negativo, es igual a la décima parte del error máximo permitido definido en la línea A del cuadro 2.
b) Instrumentos de medida asociados: Los instrumentos de medida asociados deberán tener una exactitud, al menos, tan buena como los valores del cuadro 4:
Cuadro 4
EMP sobre las mediciones
·
Clases de exactitud del sistema de medida
·
0,3
·
0,5
·
1,0
·
1,5
·
2,5
·
Temperatura
·
± 0,3 °C
·
± 0,5 °C
·
± 1,0 °C
·
Presión
·
Inferior a 1 MPa: ± 50 kPa
De 1 a 4 MPa: ± 5%
Superior a 4 MPa: ± 200 kPa
·
Densidad
·
± 1 kg/m3
·
± 2 kg/m3
·
± 5 kg/m3
·
Estos valores se aplican a la indicación de las cantidades características del líquido indicadas por el dispositivo de conversión.
c) Exactitud de la función de cálculo: El error máximo permitido para el cálculo de cada cantidad característica del líquido, positiva o negativa, es igual a las dos quintas partes del valor establecido en la letra b) anterior.
2.7 El requisito a) del punto 2.6 se aplica a cualquier cálculo y no solamente a la conversión.
2.8 El sistema de medida no explotará el error máximo permitido ni favorecerá sistemáticamente a ninguna de las partes.
3. Efectos máximos permitidos de las perturbaciones:
3.1 El efecto de una perturbación electromagnética sobre un sistema de medida deberá ser uno de los siguientes:
una variación del resultado de la medición que no supere el valor crítico de cambio según se define en el punto 3.2, o
que la indicación del resultado de medida muestre una variación momentánea que no puede ser interpretada, memorizada o transmitida como un resultado de medición. Además en caso de sistemas interrumpibles, esto puede suponer también la imposibilidad de efectuar medición alguna, o
que la variación del resultado de la medición sea superior al valor crítico de cambio, en cuyo caso el sistema de medida deberá permitir la recuperación del resultado de la medición justo antes de que se produjese el valor crítico de cambio y la interrupción del flujo.
3.2 El valor crítico de cambio es el mayor de emp/5 para una cantidad medida concreta o Emín.
4. Durabilidad: Después de haberse efectuado un ensayo adecuado que tenga en cuenta el plazo estimado por el fabricante, deberá cumplirse el siguiente criterio:
La variación del resultado de la medida después del ensayo de durabilidad al compararse con el resultado de la medición inicial no podrá superar el valor para los contadores especificado en la línea B del cuadro 2.
5. Aptitud:
5.1 Para toda cantidad medida correspondiente a la misma medición, las indicaciones proporcionadas por los diversos dispositivos no deberán desviarse unas de otras en más de un escalón cuando los escalones de los dispositivos tengan el mismo valor. Si los escalones fuesen distintos, la desviación no será superior al mayor escalón.
No obstante, cuando se trate de una modalidad de autoservicio, los escalones del dispositivo indicador principal del sistema de medida y los escalones del dispositivo de autoservicio deberán ser los mismos y no deberá producirse desviación alguna en los resultados de medición registrados.
5.2 No deberá ser posible desviar la cantidad medida en condiciones normales de uso, salvo que ello sea claramente manifiesto.
5.3 Cualquier porcentaje de aire o gas en el líquido, que no sea fácilmente detectable, no deberá dar lugar a una variación en el error superior al:
0,5% para líquidos distintos de los potables y para líquidos cuya viscosidad no supere 1 mPa·s, o
1% para líquidos potables y para líquidos cuya viscosidad supere 1 mPa·s.
No obstante, la variación permitida nunca será inferior al 1% de CMM. Este valor se aplica en caso de bolsas de aire o gas.
5.4 Instrumentos para venta directa:
5.4.1 Los sistemas de medida para venta directa deberán estar provistos de un medio que permita volver a poner el indicador a cero.
No deberá ser posible desviar la cantidad medida.
5.4.2 La indicación de la cantidad sobre la que se basa la transacción deberá ser permanente hasta que todas las partes implicadas en la transacción hayan aceptado el resultado de la medición.
5.4.3 Los sistemas de medida para la venta directa serán interrumpibles.
5.4.4 En caso de existir un porcentaje de aire o gas en el líquido, éste no dará lugar a una variación del error superior a los valores especificados en el punto 5.3.
5.5 Surtidores/dispensadores de combustible:
5.5.1 Durante la medición, no será posible volver a poner a cero los indicadores de los aparatos surtidores/ dispensadores de combustible.
5.5.2 El inicio de una nueva medición quedará bloqueado hasta que el indicador haya vuelto a situarse en cero.
5.5.3 Cuando los sistemas de medida estén provistos de un indicador de importe, la diferencia entre el importe indicado y el importe calculado a partir del precio unitario y de la cantidad indicada no deberá superar al importe correspondiente al Emín. No obstante, no es necesario que esta diferencia sea inferior a la denominación mínima de la unidad monetaria.
6. Interrupción de la alimentación eléctrica: Los sistemas de medida deberán, bien estar equipados con un dispositivo para el suministro de electricidad de emergencia que salvaguarde todas las funciones de medición durante la interrupción de la fuente de energía principal, o bien estar equipados con un medio que permita salvaguardar y visualizar los datos presentes para permitir concluir la transacción en curso y con un medio de interrumpir el flujo del líquido en el momento en que se interrumpa el suministro de la fuente principal de energía.
7. Puesta en servicio:
Cuadro 5
Clase de exactitud
·
Tipos de sistemas de medida
·
0,3
·
Sistemas de medida en oleoductos.
·
0,5
·
Todos los sistemas no específicamente enumerados en este cuadro, en particular:
·
·
surtidores de combustible (excepto gases licuados).
·
·
sistemas de medida en camiones cisterna para íquidos de baja viscosidad (< 20 mPa·s).
·
·
sistemas de medida para (des)carga de buques, vagones y camiones cisterna.
·
·
sistemas de medida para la leche.
·
·
sistemas de medida para reaprovisionamiento de aviones.
·
1,0
·
Sistemas de medida para gases licuados bajo presión medidos a una temperatura igual o superior a -10 °C
·
·
Sistema de medida que normalmente corresponden a la clase 0,3 o 0,5 pero utilizados para líquidos:
·
·
cuya temperatura sea inferior a -10 °C o superior a 50 °C.
·
·
cuya viscosidad dinámica sea superior a 1000 mPa·s.
·
·
cuyo caudal volumétrico máximo no sea superior a 20 I/h.
·
1,5
·
Sistemas de medida para dióxido de carbono licuado.
·
·
Sistemas de medida para gases licuados a presión medidos a temperaturas inferiores a -10 °C (excepto líquidos criogénicos).
·
2,5
·
Sistemas de medida para líquidos criogénicos (temperatura inferior a -153 °C).
·
Nota: No obstante, el fabricante podrá especificar una mejor clase de exactitud para determinados tipos de sistemas de medida.
8. Unidades de medida: La cantidad medida se presentará en mililitros, centímetros cúbicos, litros, metros cúbicos, gramos, kilogramos o toneladas.
Evaluación de la conformidad: Los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 6, entre los que puede optar el fabricante son:
B+F o B+D o H1 o G.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2011 En vigor | BOE-A-2010-16440 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |


