LexTotal

Legislación › Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.

Artículo 72. Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de junio de 2006 y la del 5 de abril de 2025. Tachado: lo que se quitó (284 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 72. Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza.
1. La Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma en las materias a que se refiere la presente Ley.
2. La Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza estará integrada por un máximo de cuarenta miembros, en representación de las Consejerías de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Administración General del Estado, corporaciones locales, entidades locales gestoras de Áreas Naturales de Especial Interés, Federación de Municipios de Cantabria, Universidad, asociaciones y organizaciones no gubernamentales que promuevan la conservación de la naturaleza, organizaciones empresariales, organizaciones agrarias y ganaderas, entidades representativas de cazadores y pescadores, cámaras de comercio, industria y navegación y colegios profesionales. Su composición y régimen de funcionamiento, que podrá ser en pleno o comisión permanente, se determinará reglamentariamente.
3. En las sesiones de la Comisión Regional, que se reunirá, al menos, una vez al año, previa convocatoria de la Consejería competente, podrán participar, con voz pero sin voto, profesionales y técnicos de reconocida competencia en las disciplinas relativas a la protección y gestión del medio y de los recursos naturales.
4. Son funciones de la Comisión Regional, sin perjuicio de las citadas en la Ley:
a) Asesorar a los órganos administrativos gestores en relación con los estudios, el planeamiento y gestión en materia de conservación de la naturaleza.
b) Informar, con carácter preceptivo, en los procedimientos de elaboración del planeamiento de los recursos naturales, así como el Programa Director de Conservación de la Naturaleza y sus revisiones.
c) Proponer medidas y actuaciones para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
d) Recabar información sobre aquellos asuntos que se estime que puedan tener incidencia en la protección de la naturaleza.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-10884 Leer Qué cambió
2 de junio de 2006 Texto original Leer

← Artículo 71 Índice Artículo 73 →