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Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 234.

Artículo 234.

La persona referida en los artículos anteriores habrá de:

1.º Cumplir las obligaciones que expresamente le impusiera el causante.

2.º Administrar los bienes objeto del usufructo con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia.

3.º Prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes que lo precisen.

4.º Defender, a su costa, la posesión de los bienes.

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