Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Artículo 282.
Artículo 282.
En la partición conjunta y unitaria por ambos cónyuges la legítima de cualquiera de los hijos o descendientes comunes podrá ser satisfecha con bienes de uno solo de los causantes. En este caso, no podrán reclamarse las legítimas hasta el fallecimiento del último de los cónyuges.


