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Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 93.

Artículo 93.

La servidumbre de paso, cualquiera que sea su forma de constitución, se extinguirá por:

1.º Reunirse en una misma persona la propiedad de los predios dominante y sirviente. Cuando lo que se adquiere es una parte indivisa, la servidumbre no se considerará extinguida.

2.º El no uso durante el plazo de veinte años, que empezará a contarse desde el día en que se deje de ejercitar la servidumbre.

3.º La renuncia del dueño del predio dominante.

4.º Haber llegado el día o haberse realizado la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.

5.º La redención convenida entre el dueño del predio dominante y el propietario del predio sirviente.

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