LexTotal

Legislación › Resolución-Circular de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil español de las adopciones internacionales.

I

I. Introducción y marco jurídico español

1. Vistos la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, los artículos 14 y 39 de la Constitución, 3, 4, 25 y disposición adicional 2.ª de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 22 n 3.º de La Ley Orgánica del Poder Judicial, 9 n.º 4 y 5, modificado por la Ley 18/1999, de 18 de mayo, 10, 12, 20, 108, 154, 162, 176, 178 y 180 del Código Civil; 1, 15, 16, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

2. La adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en la inscripción de nacimiento del adoptado –o la anotación soporte del artículo 154-1.º del Reglamento cuando la institución extranjera no se pueda calificar como de adopción, pero sí de prohijamiento o acogimiento familiar– (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Cuando falten las correspondientes certificaciones de nacimiento del Registro Civil local extranjero, cuya presentación permitiría la inscripción sin necesidad de expediente (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 R.R.C.), cabe tramitar, para suplir la falta de tal documentación, un expediente de inscripción fuera de plazo del nacimiento, de acuerdo con los trámites al efecto previstos (cfr. arts. 95 L.R.C. y 311 a 316 R.R.C. y Resolución de 28 de abril de 1994).

Cuando la adopción se ha constituido ante una autoridad extranjera, o presenta otros elementos de extranjería, la inscripción registral mencionada presenta una serie de dificultades prácticas y teóricas que al ser objeto de frecuentes consultas ante este Centro Directivo resulta conveniente aclarar con carácter general.

3. Ya la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, y la más reciente Resolución-Circular de este Centro directivo de fecha 31 de octubre de 2005 (BOE núm. 308 de 26 diciembre 2005), han resuelto algunos de estos problemas suscitados por la inscripción de las adopciones internacionales, tales como la restricción a la publicidad de la filiación adoptiva, y la determinación registral del lugar de nacimiento del adoptado en estos casos. Sin embargo, parece oportuno arrojar más luz en torno al régimen jurídico general, cada vez más complejo, de las inscripciones en el Registro Civil español, de adopciones constituidas ante autoridades extranjeras.

4. En primer lugar, resulta preciso señalar que para lograr que una adopción constituida ante autoridad extranjera surta efectos legales en España, –ya deba o no acceder al Registro Civil español–, no puede acudirse al procedimiento de exequátur regulado en los todavía vigentes artículos 952 a 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. La razón de tal imposibilidad radica en la circunstancia de que las adopciones son «actos de jurisdicción voluntaria» y el procedimiento de «exequatur» no es aplicable a los actos de jurisdicción voluntaria, como ha señalado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. Resoluciones de 28 junio 1996, 16-1.ª de septiembre 2000, 23-1.ª febrero 2001, entre otras). De esta regla general hay que dejar a salvo lo que puedan disponer los Convenios internacionales al respecto, que en algunos casos requieren la superación de un procedimiento de «exequatur» para el reconocimiento extraterritorial de resoluciones de jurisdicción voluntaria y, entre ellas, las resoluciones relativas a la constitución de adopciones internacionales, como sucede, por ejemplo, en el caso del Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil hecho en Pekín el 2 de mayo de 1992, o el Convenio de asistencia judicial en materia civil entre el Reino de España y la República de Bulgaria hecho en Sofía el 23 de mayo de 1993.

5. En defecto de exequátur la adopción constituida ante autoridad extranjera podrá surtir efectos legales en España mediante tres vías jurídicas: bien a través de los Convenios bilaterales firmados por España con otros países; bien a través del régimen legal específico contenido en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional; o bien a través de las normas de producción interna contenidas en los artículos 9 n.º 4 y 9 n.º 5 del Código Civil.

Índice