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Legislación › Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

Artículo 8. Habilitación para operar en instalaciones y aparatos de gas.

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Artículo 8. Empresas y personal que intervienen Habilitación para operar en instalaciones y aparatos de gas.
8.1 Empresas instaladoras de gas.–Cuando así lo exija la correspondiente ITC, instrucción técnica complementaria, las instalaciones se ejecutarán por empresas instaladoras de gas autorizadas gas, habilitadas para el ejercicio de la actividad según lo establecido en la ITC-ICG 09, sin perjuicio de su posible proyecto y dirección de obra por técnicos facultativos titulados competentes. Según lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, las autorizaciones concedidas por los correspondientes órganos competentes de las Comunidades Autónomas a las empresas instaladoras tendrán ámbito estatal.
8.2 Instaladores de gas.–Los profesionales gasistas que realicen actividades como instaladores de gas deberán disponer del correspondiente carné de instalador, si bien para ejercer su actividad, la gas, deberán realizar cumplir los requisitos establecidos en el seno de una empresa instaladora apartado 2 de gas, conforme a lo dispuesto en la ITC-ICG 09 de este reglamento. Dichos carnés tendrán ámbito estatal.
8.3 Agentes de puesta en marcha y adecuación de aparatos de gas.–Los profesionales gasistas que realicen actividades de puesta en marcha y/o adecuación de aparatos de gas deberán cumplir con lo dispuesto en el punto 5.3 de la ITC-ICG 08.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-8190 Leer Qué cambió
4 de marzo de 2007 Texto original Leer

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