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Legislación › Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003.

Artículo 14. Servicios personales independientes.

Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que esa persona disponga de manera habitual de una base fija (tal y como se define en el apartado 1 del artículo 5) en el otro Estado Contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, ingenieros, abogados, arquitectos, odontólogos y contables.

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