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Legislación › Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el presente Acuerdo son, en particular:

a) En el caso de España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

b) En el caso de la República Islámica del Irán:

i) el impuesto sobre la renta;

ii) el impuesto sobre los bienes, excluido el impuesto de sucesiones;

(denominados en lo sucesivo «impuesto iraní»).

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente dentro de un plazo razonable las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

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