Legislación › Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005.
Artículo 3. Definiciones generales.
Artículo 3. Definiciones generales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
b) el término «Nueva Zelanda» significa el territorio de Nueva Zelanda, con exclusión de Tokelau y de los Estados asociados con autogobierno de las Islas Cook y Niue; e incluye las áreas exteriores a su mar territorial que, de conformidad con la legislación neozelandesa y con el Derecho internacional, se hayan designado o puedan designarse como áreas en las que Nueva Zelanda pueda ejercer sus derechos con respecto a los recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Nueva Zelanda, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica al ejercicio de toda actividad empresarial o profesional o negocio;
g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante salvo cuando el transporte se realice exclusivamente desde un punto a otro o entre puntos situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado;
(ii) en Nueva Zelanda: el Comisionado de la Oficina Tributaria (Inland Revenue) o un representante autorizado;
j) el término «nacional» significa:
(i) en el caso de España, una persona física, que posea la nacionalidad de España y en el caso de Nueva Zelanda, una persona física que posea la ciudadanía de Nueva Zelanda;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un estado contratante.
k) la expresión «actividad empresarial o profesional» y el término, «negocio» incluyen la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.


