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Legislación › Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Wellington el 28 de julio de 2005.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y el Gobierno de Nueva Zelanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante de dicho Convenio:

I. Con referencia al artículo 2:

a) Se acuerda que si Nueva Zelanda introdujera un impuesto sobre la renta exigido por las autoridades locales, este quedaría incluido en el ámbito del Convenio.

b) Se entenderá que en la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 o cuando un Estado contratante otorgue una deducción por impuestos pagados en el otro Estado contratante, el impuesto o deducción no incluirá las multas pecuniarias o intereses aplicados por mora o incumplimiento conforme a la legislación interna de los Estados contratantes. Se entenderá igualmente que esto no afectará al ajuste por dichas multas o intereses, cuando corresponda, que pueda acordarse mediante procedimiento amistoso en virtud del artículo 23, o de otro modo.

II. Con referencia al artículo 4:

A los efectos del presente Convenio, se emitirá un certificado de residencia a toda persona que así lo solicite, en el que se haga constar su situación con respecto a su residencia en un Estado contratante. Dicho certificado, siguiendo lo establecido en la legislación interna de cada Estado, manifestará de forma expresa la condición de residente en el Estado contratante del solicitante a los efectos del Convenio.

III. Con referencia al artículo 10.

Se acuerda lo siguiente:

a) En el caso de que Nueva Zelanda modificara de forma sustancial las normas del Crédito Fiscal para Inversores Extranjeros (Foreign Investor Tax Credit rules) contenidas en el apartado LE de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Income Tax Act) de 1994, las autoridades competentes neozelandesas informarán de dicha modificación a las autoridades competentes españolas con el fin de reconsiderar los contenidos del artículo 10; y

b) En el caso de que España modificara de forma sustancial la tributación de los dividendos obtenidos por no residentes, las autoridades competentes españolas informarán de dicha modificación a las autoridades competentes neozelandesas con el fin de reconsiderar los contenidos del artículo 10.

Cuando dicha modificación sustancial se derive del marco regulador de la Unión Europea, comprendidas las sentencias del Tribunal de la Unión Europea, las autoridades competentes españolas informarán de dicha modificación a las autoridades competentes neozelandesas con el fin de reconsiderar, si fuera posible, los contenidos del artículo 10.

IV. Con referencia a los artículos 10, 11 y 12:

Se acuerda además que si Nueva Zelanda negociara en el futuro un Convenio para Evitar la Doble imposición con otro Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en el que se limitara la tributación en la fuente de los dividendos, intereses y cánones a un tipo inferior que el establecido en cualquiera de esos artículos (del presente Convenio), Nueva Zelanda iniciará negociaciones con España con la debida diligencia para reconsiderar dichos artículos con el fin de otorgar (a España) el mismo tratamiento.

V. Con referencia a los artículos 10, 11 y 12:

Se entenderá que un fiduciario («trustee») sujeto a tributación en un Estado contratante por razón de dividendos, intereses o cánones, será considerado el beneficiario efectivo de dichos dividendos, intereses y cánones.

VI. Con referencia al artículo 20:

Se acuerda que cuando surjan rentas comprendidas en ese artículo, las autoridades competentes de los Estados contratantes celebrarán negociaciones con el fin de alcanzar una solución satisfactoria sobre la tributación de dichas rentas.

VII. Con referencia al artículo 21:

Se entenderá que la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de cada Estado contratante. Si cualquiera de los Estados contratantes modificara de forma sustancial su legislación interna con respecto a dicha deducción informará de tales cambios a las autoridades competentes del otro Estado contratante.

VIII. Con referencia a los artículos 26 y 27:

Se entenderá que las expresiones utilizadas en el original «income year» y «tax year» tienen el mismo significado: «periodo impositivo», y que la utilización de diferentes expresiones por cada Estado contratante se basa exclusivamente, en Nueva Zelanda en razones de terminología de su legislación interna y, en el caso de España, en razones de terminología de sus Convenios para Evitar la Doble Imposición.

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