Legislación › Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Artículo 2. Acreditación de capacitación profesional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de octubre de 2011 y la del 7 de marzo de 2012.
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Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional.
1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.
2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Los títulos profesionales regulados en esta ley Ley serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia. Justicia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-17276 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-12083 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9112 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-3152 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2011 | Texto original | Leer |


