Legislación › Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Artículo 2. Acreditación de capacitación profesional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 2012 y la del 21 de noviembre de 2014.
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Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional.
1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley.
2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad del apartado 3, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 170/2014, de 23 de octubre. BOE-A-2014-12083.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-17276 | Leer | Qué cambió |
| 21 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-12083 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9112 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-3152 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2011 | Texto original | Leer |


