LexTotal

Legislación › Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Artículo 4. Formación universitaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de octubre de 2011 y la del 14 de noviembre de 2021. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Formación universitaria.
1. Los cursos de formación para abogados especializada a que se refiere el artículo anterior podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Máster universitario, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las enseñanzas universitarias oficiales de Máster así como en la enseñanza universitaria oficial presente Ley y su reglamento de postgrado desarrollo y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados, a propuesta de éstas, aquéllas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.
2.
Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos.
2. Constituirán requisitos indispensables para 3. Para la acreditación de los referidos cursos cursos, será requisito indispensable que éstos comprendan incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura y la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6, y que incluyan la realización de la evaluación regulada en el capítulo III. 6.
3. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados ejercientes. El Reglamento posibilitará la impartición de estos estudios en cualquiera de las lenguas oficiales y, además, incluirán formación sobre el Derecho propio autonómico. La duración de los cursos será de 60 créditos, más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el artículo 6.
4. Lo previsto en este artículo será de aplicación a los cursos de formación para el acceso a la procura de acuerdo con la específica regulación que al efecto se establezca en sede reglamentaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-17276 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2011 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →