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Legislación › Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Artículo 6. Prácticas externas.

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Artículo 6. Prácticas externas.
1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la abogacía o en actividades propias de la procura, profesional, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios.
2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado o procurador, según se dirijan a la formación para el ejercicio una persona profesional de la abogacía o y, siempre que sea solicitado por el alumno, una persona profesional de la procura. Los tutores serán abogados o procuradores procura, ambas con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los respectivos estatutos generales El Estatuto General de la abogacía Abogacía española y el Estatuto General de la procura reglamentarán los Procuradores regularán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, que incluirán las medidas necesarias para fomentar que la formación sea impartida en todas las lenguas oficiales, así como los derechos y obligaciones del tutor, de la persona profesional de la abogacía y, cuando corresponda, de la procura, que la ejerza, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria.
3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2, 5.2 de esta Ley, deberá haberse celebrado un convenio entre la universidad y, al menos, un colegio profesional de abogados o y un colegio profesional de procuradores, que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de los las correspondientes tutores, tutorías, el número máximo de alumnos alumnado que podrá asignarse a cada tutor, tutoría, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de éstas, estas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.
4. Una vez presentada una oferta de convenio por una universidad o una escuela de práctica jurídica, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 4.3 en relación con los artículos 5.2 y 6.3 de esta Ley, y siempre que la misma reúna los requisitos mínimos que se establezcan por los ministerios responsables de la acreditación de los cursos de formación, en los términos previstos en el artículo 2.2, la parte a la que se presente la oferta no podrá rechazarla de forma arbitraria y deberá dictar resolución motivada en relación con la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-17276 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2011 Texto original Leer

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