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Legislación › Aplicación Provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006.

Artículo 18. Reextradición a un tercer Estado.

Artículo 18. Reextradición a un tercer Estado.

Excepto en el caso de que el interesado hubiere permanecido en territorio del Estado requirente en las condiciones previstas en el artículo precedente o hubiera regresado al mismo en esas condiciones, será necesario el consentimiento del Estado requerido para permitir al Estado requirente entregar a un tercer Estado la persona que le hubiera sido entregada.

Renumerado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 296, de 12 de diciembre de 2006. BOE-A-2006-21644.

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