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Legislación › Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 19. Horario.

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Artículo 19. Horario.
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas comenzarán y se desarrollarán en las condiciones anunciadas y durante el tiempo previsto en los carteles, programas o anuncios, salvo que concurran circunstancias imprevistas que justifiquen su alteración y se pongan en conocimiento del público con antelación suficiente.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, se fijará un horario único de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones para el conjunto del territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) Las características del establecimiento público, instalación o espacio abierto y la modalidad de espectáculo o actividad recreativa y sus particulares exigencias de celebración.
b) Los usos sociales y las características del público para los que estuvieran especialmente concebidos.
c) Las limitaciones aplicables a los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos situados en zonas residenciales a fin de hacer efectivo el derecho al descanso de los ciudadanos.
d) Las distintas estaciones del año y la condición del día como laborable, festivo o víspera de festivo.
3. Las Delegaciones Territoriales, dentro de las limitaciones establecidas en la Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos referida No obstante lo previsto en el apartado anterior, y a petición de los Ayuntamientos, dichos horarios podrán ser ampliados o reducidos con ocasión de la celebración de fiestas locales o locales, eventos especiales o singulares, o de los interesados, podrán autorizar ampliaciones, reducciones o régimen de horario especial en atención a las peculiaridades que pudieran concurrir y que sean justificados por los solicitantes; tales como celebración de fiestas, ferias, festivales u otros certámenes locales o populares, así como en atención a la afluencia turística o duración del espectáculo. Para ello, los Ayuntamientos o los interesados presentarán una declaración responsable sobre el horario a realizar de forma especial en atención a las circunstancias que pudieran concurrir, ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León que corresponda y en los términos que se establezcan en la orden de la consejería competente en materia de espectáculos públicos anteriormente citada.
4. El horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos e instalaciones en los que se desarrollen las sesiones destinadas exclusivamente a menores entre 14y 16 años se establecerá en la Orden referida en el apartado 2de este artículo. Asimismo, se establecerá el horario en el que podrán desarrollarse espectáculos públicos o actividades recreativas para menores de 14 a 16 años en espacios abiertos.
5. En todo caso, caso las autorizaciones declaraciones responsables de horarios especiales no generan ni reconocen derechos para el futuro, futuro y estarán están sometidas en todo momento al cumplimiento cumplimento de los requisitos establecidos para su concesión. y a las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la administración.
6. En los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos objeto de regulación en esta Ley deberá hacerse constar en lugar claramente visible de los mismos el horario de apertura y cierre que les sea aplicable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2017 En vigor BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
6 de enero de 2007 Texto original Leer

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