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Legislación › Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 16. Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles.

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Artículo 16. Actividades recreativas y espectáculos públicos compatibles.
1. En el caso de que en un establecimiento público o instalación permanente se pretendiera desarrollar de forma continuada varias actividades definidas por separado en el Catálogo que aparece como Anexo en esta Ley, se deberá determinar la compatibilidad de las mismas por el órgano competente de forma expresa, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse de forma continuada estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental. En este último caso sólo procederá resolución expresa cuando dichas actividades sean incompatibles. incompatibles o difieran en el público al que se autoriza el acceso y permanencia. Asimismo, si el establecimiento contara con varios espacios de uso diferenciado, deberá establecerse el aforo de cada uno de ellos.
2. En todo caso, tanto si las actividades precisan A efectos de autorización como la protección de comunicación ambiental, menores prevista en el artículo 23 de la presente ley, en los casos en que se consideran pretenda desarrollar actividades incompatibles física, técnica o legalmente aquellas que difieren difieran en cuanto al horario, dotaciones o el público al que se autoriza el acceso. Igualmente, podrá determinarse motivadamente acceso y permanencia, la resolución que declare la compatibilidad deberá recoger, a propuesta del titular del establecimiento o instalación, las franjas horarias en que se desarrollarán cada una de las actividades declaradas compatibles, respetando los límites establecidos en cada caso por la normativa aplicable en materia de horarios.
3. Podrán considerarse compatibles las actividades aunque difieran en
el horario máximo de apertura y cierre permitido, siempre que el establecimiento o instalación donde pretendan desarrollarse cumpla con lo recogido en la normativa aplicable en materia de contaminación ambiental y acústica para cada una de ellas, así como con la normativa aplicable en materia sanitaria y seguridad alimentaria, en su caso.
4. El
órgano competente podrá determinar motivadamente la incompatibilidad de actividades cuando concurran cualesquiera otras circunstancias que lo justifiquen y queden acreditadas en el correspondiente expediente.
Las actividades declaradas expresamente incompatibles no podrán ser desarrolladas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de septiembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-90363 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
6 de enero de 2007 Texto original Leer

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