Legislación › Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 8. Intervención municipal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 2007 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 8. Intervención municipal.
1. Los Ayuntamientos podrán, en el marco de sus competencias, fijar condiciones o límites referidos a la ubicación y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen los espectáculos públicos o las actividades recreativas.
2. Los titulares de los establecimientos públicos o instalaciones permanentes en los que vayan a realizarse espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán contar previamente con las correspondientes licencias expedidas por el Ayuntamiento que resulten preceptivas de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. De acuerdo con ésta, deberán también disponer de la correspondiente licencia municipal para proceder a la modificación de los referidos establecimientos o instalaciones.
Constituirá presupuesto indispensable para el otorgamiento de las licencias que habiliten directamente para el desarrollo de la actividad propia del establecimiento público o instalación permanente a que se refiere este artículo, la previa acreditación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.
3. En la licencia de apertura ambiental que se dicte obtenga de acuerdo con lo dispuesto establecido en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación, el número máximo de personas que pueden actuar en él él, el tipo de establecimiento público o instalación que corresponda, atendiendo a la clasificación realizada en el Catálogo que se acompaña como Anexo a la presente Ley y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se pueden van a ofrecer. En el caso de haberse obtenido Cuando la correspondiente licencia se obtenga por silencio administrativo administrativo, se tendrán en cuenta a efectos de este artículo los datos consignados en la solicitud de licencia, sin que en ningún caso pueda vulnerarse la normativa vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de octubre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-12951 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


