Legislación › Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero en el período impositivo o en el plazo de 1994, la renta imputada los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento del valor catastral. ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se tomará como base de imputación de los mismos aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de aquel por los siguientes valores: el que deban computarse comprobado por la Administración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, de otros tributos o el porcentaje será del 1,1 por ciento. precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2027 | BOE-A-2026-20823 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-20526 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2027 | BOE-A-2026-20266 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12327 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


