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Legislación › Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.

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Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar a la suma el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de los valores catastrales días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso
de los inmuebles a localizados en municipios en los que se refiere este apartado, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
Suma de
valores catastrales
–
Hasta euros
·
Imputación de rentas
–
Euros
·
Resto de la suma
hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valores catastrales
–
Hasta euros
·
Porcentaje ·
0 ·
0 ·
100.000,00 ·
1,1 ·
100.000,00 ·
1.100,00 ·
400.000,00 ·
1,5 ·
500.000,00 ·
7.100,00 ·
500.000,00 ·
2 ·
1.000.000,00 ·
17.100,00 ·
En adelante ·
3 ·
El valor catastral correspondiente a cada inmueble se determinará
valoración colectiva de forma proporcional al número carácter general, de días que corresponda conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en cada vigor en el período impositivo. impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el valor del inmueble a computar para la aplicación de la escala anterior porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2027 BOE-A-2026-20823 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2026 En vigor BOE-A-2026-20526 Leer Qué cambió
1 de enero de 2027 BOE-A-2026-20266 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12327 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 Texto original Leer

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