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Legislación › Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

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Artículo 91. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciese español a alguna de las clases previstas en el apartado que se refieren los apartados 2 o 3 de este artículo y cuando se cumpliesen cumplan las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 sentido del texto refundido artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2, 2 o 3 de este artículo, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto. de aquel.
2. Únicamente Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de aquella.
Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.
3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se
imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, estos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley económica o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Comercio con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de esta Ley.
No se entenderá incluida en este párrafo b) esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales. económicas.
2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales. económicas.
3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c). la letra g).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere el párrafo c), la letra g), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales. económicas.
c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley.
No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley.
e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.
f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
g)
Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva prevista en esta letra g) cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en los párrafos a) y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
4. No se incluirán imputarán las rentas previstas en los párrafos a), las letras b) y d) e) anteriores, obtenidas por en el supuesto de valores derivados de la entidad no residente participación en cuanto procedan el capital o se deriven en los fondos propios de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del otorguen, al menos, el 5 por ciento, cuando ciento del capital de una entidad y se cumplan los dos requisitos siguientes:
1.º Que
posean durante un plazo mínimo de un año, con la entidad no residente dirija finalidad de dirigir y gestione las participaciones mediante gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
2.º Que los ingresos de las entidades
personales, y la entidad participada no tenga como actividad principal la gestión de las que se obtengan las rentas procedan, al menos un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el 85 por ciento, del ejercicio artículo 4.Ocho.Dos a) de actividades empresariales. la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
A estos efectos, se entenderá En el supuesto de entidades que proceden formen parte del ejercicio mismo grupo de actividades empresariales las rentas previstas en sociedades según los párrafos a), b) y d) que tuvieran su origen criterios establecidos en entidades que cumplan el requisito 2.º anterior artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y estén participadas, directa o indirectamente, de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos relativos al porcentaje de participación así como la existencia de una dirección y gestión de la participación se determinarán teniendo en más cuenta a todas las que formen parte del 5 por ciento por la entidad no residente. mismo.
3. 5. No se imputarán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) del el apartado anterior 3 de este artículo cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total o al 4 obtenida por ciento de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de
residente, excepto las entidades no residentes en territorio español pertenecientes rentas a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso
que se imputará una cantidad superior a refiere la renta total letra g) de la entidad no residente. dicho apartado que se imputarán en su totalidad.
No se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado a que se refieren los apartados 2 y 3 se imputarán en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta ley. Ley.
4. 6. Estarán obligados a la correspondiente imputación prevista en este artículo los contribuyentes comprendidos en el párrafo la letra a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
5. 7. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
meses.
6. 8. El importe de la renta positiva las rentas positivas a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
9.
No se imputarán integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. 10. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida imputada con anterioridad en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. 11. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en el párrafo la letra a) del apartado 7 2 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido décima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
10. 12. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores. administradores y lugar del domicilio fiscal.
c) Balance y Balance, la cuenta de pérdidas y ganancias. ganancias y la memoria.
d) Importe de las rentas positivas la renta positiva que deban deba ser imputadas. imputada.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11. 13. Cuando la entidad participada sea residente en países o territorios considerados como paraísos fiscales o en un país o territorio de nula tributación se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en el párrafo la letra b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por Las rentas de la entidad participada procede de reúnen las fuentes de renta a que se refiere el características del apartado 2. 3 de este artículo.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en 14. A los párrafos anteriores no efectos del presente artículo se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, entenderá que el grupo de acuerdo con lo previsto en sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de Comercio incluye las entidades obligadas a la inclusión.
12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
multigrupo y asociadas en el artículo 4 los términos de esta Ley. la legislación mercantil.
13. 15. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo siempre que resida en un país el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas, o territorio considerado como paraíso fiscal. se trate de una institución de inversión colectiva, regulada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

Redacciones de este artículo

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11 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-11473 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12327 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 Texto original Leer

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