Legislación › Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2015.
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Disposición adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.
El rendimiento obtenido por los sujetos pasivos 1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de alta transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección 1.ª primera de las Tarifas tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas Económicas, que determinen su rendimiento neto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, método de 28 estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de septiembre, por esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales en los casos de fallecimiento, intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector y transmisión sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado, quedará incluido en grado.
2. Las ganancias patrimoniales a que se refiere el rendimiento neto resultante apartado 1 anterior se reducirán de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Se distinguirá la aplicación parte de la modalidad ganancia que se haya generado con anterioridad a 1 de signos, índices o módulos enero de 2015, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, respecto del método número total de estimación objetiva días que hubiera permanecido en el patrimonio del Impuesto sobre contribuyente.
2.ª La parte de la Renta ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de las Personas Físicas. Reglamentariamente enero de 2015 se desarrollará reducirá aplicando los porcentajes que figuran en la aplicación siguiente tabla, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de este precepto. adquisición hasta 31 de diciembre de 2014:
Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo intangible hasta 31-12-2014
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Porcentaje aplicable
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Más de doce años
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100 por ciento.
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Más de once años
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87 por ciento.
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Más de diez años
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74 por ciento.
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Más de nueve años
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61 por ciento.
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Más de ocho años
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54 por ciento.
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Más de siete años
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47 por ciento.
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Más de seis años
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40 por ciento.
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Más de cinco años
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33 por ciento.
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Más de cuatro años
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26 por ciento.
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Más de tres años
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19 por ciento.
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Más de dos años
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12 por ciento.
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Más de un año
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8 por ciento.
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Hasta un año
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4 por ciento.
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Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-12327 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | Texto original | Leer |
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