Legislación › Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Artículo 44. Disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2024.
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Artículo 44. Disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico.
1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles las disponibles los créditos para transferencias corrientes o de capital y para dejar sin efecto y dar de baja en contabilidad las aportaciones dinerarias pendientes de pago destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.
2. Asimismo, se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para requerir el ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-1373 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | Texto original | Leer |


