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Legislación › Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Artículo 53. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

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Artículo 53. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación presupuestaria, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. Salvo previsión expresa en contra de norma básica estatal, la financiación de éstos se realizará de la siguiente forma:
a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros, con remanente de crédito tesorería o mediante endeudamiento.
b) En las necesidades surgidas en operaciones financieras, la financiación se hará mediante endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un pro­yecto de ley al Parlamento de Cantabria, previo informe de la Dirección General competente en materia de presu­puestos y dictamen del Consejo de Estado u órgano auto­nómico que los sustituya.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1373 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3024 Leer Qué cambió
2 de junio de 2012 BOE-A-2012-7709 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 Texto original Leer

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