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Legislación › Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Artículo 55. Incorporaciones de crédito.

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Artículo 55. Incorporaciones de crédito.
1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejerci­cio ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:
a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
b) Las transferencias de crédito que hayan sido auto­rizadas autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por cau­sas causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos que amparen disposiciones de gas­tos gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.
e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
f) Los créditos con financiación afectada proceden­tes procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar extranjeras. En este supuesto, los remanentes de crédito podrán incorporarse al ejercicio siguiente y sucesivos destinándose a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta el límite en que la financiación se encuentre asegurada, financiándose con el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior. remanente de tesorería afectado.
g) Los créditos procedentes de generaciones con­forme conforme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería. tesorería general, salvo en el caso de la letra f) del apartado 1 anterior.
3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde. acuerde, con la excepción de los regulados en el apartado 1.f).

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