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Legislación › Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.

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Disposición adicional primera. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria. jurisdicción no cooperativa.
1. Tienen Tendrán la consideración de paraísos fiscales jurisdicciones no cooperativas los países y territorios territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen reglamentariamente. por la Ministra de Hacienda mediante Orden Ministerial conforme a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.
2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:
a) En materia de transparencia fiscal:
1.º)
La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de los términos previstos en la OCDE y del Consejo Ley 58/2003, de Europa enmendado por el Protocolo 2010, 17 de diciembre, General Tributaria, que resulte sea de aplicación.
b) Que no exista 2.º) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional. con España.
c) Los resultados 3.º) El resultado de las evaluaciones inter pares ''inter pares'' realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
3. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta 4.º) El efectivo intercambio de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o información relativa al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.
A efectos de lo previsto
titular real, definido en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición términos de la renta, siquiera parcialmente, con independencia normativa española en materia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario prevención de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta blanqueo de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen. capitales y financiación del terrorismo.
Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio A los efectos de que esta letra a) se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.
4. Existe
entiende por efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios que no tengan información, la consideración de paraísos fiscales, a los que resulte aplicación de aplicación:
a) un convenio para evitar
la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que normativa sobre asistencia mutua en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel materia de intercambio de información tributaria es insuficiente atendiendo a los efectos de esta disposición;
b) un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; o
c) el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo
términos de Europa enmendado referencia aprobados por el Protocolo 2010.
No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones del intercambio
Foro Global de información, no exista efectivo intercambio Transparencia e Intercambio de información tributaria. Información con Fines Fiscales.
5. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en b) Que faciliten la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.
6. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación
celebración o existencia de lo regulado en esta disposición adicional, así como para actualizar la relación instrumentos o de países y territorios que tengan sociedades extraterritoriales, dirigidos a la consideración atracción de paraísos fiscales.
Téngase en cuenta
beneficios que ésta última actualización, efectuada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. BOE-A-2014-12327. entra no reflejen una actividad económica real en vigor el 1 de enero de 2015.
Redacción anterior:
Disposición adicional primera. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.
1. Tendrán la consideración de paraíso fiscal los
dichos países o territorios que se determinen reglamentariamente. territorios.
Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio c) La existencia de información baja o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria nula tributación.
Existe baja tributación cuando
en el que expresamente se establezca que dejan país o territorio de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.
Los países o territorios a los que
trate se refiere aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el párrafo anterior volverán a tener tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la consideración Renta de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o acuerdos dejen al Impuesto sobre la Renta de aplicarse. no Residentes.
2. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de No no Residentes, según corresponda.
A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.
3. Existe efectivo intercambio La relación de información tributaria con aquellos países o territorios a los regímenes fiscales perjudiciales que resulte de aplicación:
a. Un convenio para evitar
tienen la doble imposición internacional con cláusula de intercambio consideración de información, siempre que en dicho convenio jurisdicciones no cooperativas se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente podrá actualizar atendiendo a los efectos de esta disposición; o
b. Un acuerdo de intercambio
criterios del Código de información Conducta en materia tributaria, siempre que en dicho acuerdo se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es suficiente a los efectos de esta disposición.
No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón
Fiscalidad Empresarial de las limitaciones la Unión Europea o del intercambio Foro de información, no exista efectivo intercambio Regímenes Fiscales Perjudiciales de información tributaria. la OCDE.
4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.
5. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo regulado establecido en esta disposición adicional. disposición, con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-11473 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12327 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2006 Texto original Leer

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