LexTotal

Legislación › Orden ITC/3701/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada.

Artículo 7. Sujetos obligados y solicitudes.

Artículo 7. Sujetos obligados y solicitudes.

El titular del termómetro o registrador de temperatura deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuáles son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo a la Administración pública competente o al organismo de verificación.

Se presentará la solicitud de verificación cumplimentando el boletín establecido en el anexo II.

Una vez presentada la solicitud de verificación de un termómetro o registrador de temperatura después de su reparación o modificación, la Administración pública competente o el organismo autorizado de verificación metrológica correspondiente dispondrán de un período máximo de treinta días para proceder a su verificación.

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →