Legislación › Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Disposición adicional séptima. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2006 y la del 13 de noviembre de 2015.
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Disposición adicional séptima. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía colectiva de las partes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos a que se refiere la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores, asumirá funciones de observatorio de la negociación colectiva que englobará la información, el estudio, la documentación y la difusión de la misma. (Derogada)
2. Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, el Gobierno podrá adaptar el marco jurídico institucional de la misma en el que se garantice la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas; asimismo le proporcionará el apoyo técnico y los medios que sean necesarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-11430 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2006 | Texto original | Leer |
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