Legislación › Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007.
Disposición transitoria séptima. Cobro por garantía de potencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 30 de marzo de 2009.
Tachado: lo que se quitó (142 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria séptima. Cobro por garantía de potencia.
A partir del 1 de enero de 2007 y hasta que se efectúe la revisión de los mecanismos de asignación y de los procedimientos de cobro y pago de la garantía de potencia, no tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las unidades de producción de energía eléctrica nuclear. (Anulada)
A estos efectos en el término DTbc(m) del punto tercero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, será la demanda del mes m en barras de central que incluya la demanda de energía en el mercado de producción de los clientes finales nacionales elevada a barras de central de acuerdo con la normativa vigente y excluidos el autoconsumo de producción, los consumos de bombeo, la producción correspondiente al régimen especial que no acuda al mercado de producción y la producción correspondiente a las unidades de producción de energía eléctrica nuclear.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2009 En vigor | BOE-A-2009-5243 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | Texto original | Leer |
← Disposición transitoria sexta Índice Disposición transitoria octava →


