Legislación › Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
Artículo 119. Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de enero de 2006 y la del 9 de octubre de 2006. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 119. Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe llevar un registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
2. En el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben constar:
a) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
b) Las incidencias y los cambios que afecten el contenido de las licencias, así como el régimen de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual sometidos a comunicación previa.
c) Las decisiones adoptadas por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en relación al cumplimiento de la licencia y de los derechos y deberes establecidos legalmente.
d) Los demás datos e informaciones que se determine mediante instrucción.
3. La organización y las normas de funcionamiento del registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, que es público, deben establecerse mediante instrucción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-2384 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2006 | BOE-A-2006-17577 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


