Legislación › Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
Artículo 132. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 2008 y la del 28 de febrero de 2012.
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Artículo 132. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de comunicación audiovisual en los términos establecidos por la presente ley sin disponer de la licencia correspondiente licencia o sin haber llevado a cabo realizado la comunicación previa preceptiva, según que corresponda. corresponda, y la colaboración necesaria para la prestación de estos servicios. Al efecto de la determinación del determinar el sujeto responsable de la comisión de esta infracción, el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe o el Gobierno, según corresponda, deben identificar a la persona física o jurídica a quien la que pueda otorgarse la condición de responsable editorial de los contenidos que se difunden. difunden, así como a las personas cuya intervención es necesaria o trascendente para dicha prestación, ya sea como prestadoras de los servicios de apoyo a los servicios de difusión, como distribuidoras de servicios de comunicación audiovisual o como propietarias de los inmuebles desde los que se realizan las actividades de difusión ilegal.
b) El incumplimiento de los principios básicos de la regulación de los contenidos audiovisuales. Sin perjuicio de lo que establece expresamente la presente ley, determinar si se ha cometido esta infracción requiere, si procede, comprobar los términos en que estos principios han sido definidos y explicitados mediante la instrucción del Consejo del Audiovisual de Cataluña y los términos en que han sido definidos y asumidos como deberes específicos a cargo de los prestadores de servicios audiovisuales en el marco de los acuerdos que hayan establecido con el Consejo.
c) El incumplimiento de cualquiera de los deberes impuestos de acuerdo con la presente ley con relación a la protección de la infancia y la juventud, tanto por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual como de los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual, para la distribución de programas de radio y televisión.
d) La difusión de publicidad subliminal y el incumplimiento de los límites generales en la realización de actividades publicitarias establecidos por la presente ley.
e) El impedimento o la obstrucción de la realización de las actividades inspectoras establecidas por el capítulo I del título IX.
f) La difusión y realización de contenidos o de publicidad que inciten a la violencia machista o la justifiquen o banalicen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-2336 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15187 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2012 | BOE-A-2012-3413 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2008 | BOE-A-2008-9294 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


